Según los registros del Sistema Informático de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, órgano específico de la autoridad de aplicación de la ley 23.551, el SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES goza de la Personería Gremial N° 90, representando en los términos del artículo 31 y concordantes de la Ley Nacional de Asociaciones Sindicales al personal docente, en actividad o jubilado que ejerza o haya ejercido en Colegios, Establecimientos, Institutos, Academias, etc., privados, ya sean autónomos, adscriptos, autorizados o libres, primarios, secundarios, UNIVERSITARIOS, de enseñanza directa o por correspondencia, como asimismo toda aquella persona que se dedique a la actividad docente por cuenta propia, siempre que no sea propietaria de establecimiento privado de enseñanza. La personería gremial del SADOP resulta de las Resoluciones 27/48, 152/53 y 491/90; las dos primeras de la entonces Secretaría de Trabajo y Previsión; la última del Ministerio de Trabajo de la Nación. Todos los actos constitutivos de la personería gremial del SADOP fueron publicados en el Boletín Oficial de la Nación y no han sido jurídicamente cuestionados, por lo que debe considerárselos absolutamente consolidados como “patrimonio” de la entidad sindical, con todas las garantías constitucionales que protegen la propiedad colectiva de los afiliados. A mayor abundamiento, indicamos que la Resolución 27/48 fue publicada en el Boletín Oficial del 4 de junio de 1948, la Resolución 152/53 el día 14 de septiembre de 1953 y la número 491/90 el día 21 de septiembre de 1990. La Resolución 27/48, en su artículo 2º dice “otórgase personería gremial al Sindicato Argentino de Docentes Particulares…, con el carácter de sindicato que agrupa a los educadores de escuelas particulares, teniendo zona de actuación la Capital Federal”. Acto seguido, dicha resolución aprueba el primer estatuto social, que es parte constitutiva de la personería gremial del SADOP y que explica el alcance de la expresión genérica “educadores de escuelas particulares”. El primer estatuto aprobado por la Resolución constitutiva de la personería, publicado en el Boletín Oficial el cuatro de junio de 1948 junto con la Resolución 27/48 establece en su artículo 13º que la entidad representa a el personal docente, administrativo, de maestranza y de servicio, en actividad o jubilado, de colegios e institutos particulares, cualquiera sea su naturaleza u organización, incorporados, adscriptos, de enseñanza primaria, secundaria o UNIVERSITARIA, autorizados, fiscalizados o libres, y los que dicten cursos o ejerzan funciones en cualquier establecimiento de enseñanza privada directa o por correspondencia o a domicilio”. Por su parte, el Preámbulo del estatuto aprobado en el acto constitutivo de la personería del SADOP destaca que la “Asociación Pro Jubilación de Maestros de Escuelas Particulares, por intermedio de sus representantes… resolvió constituir un Sindicato que agrupe al personal docente, administrativo y demás empleados de todos los establecimientos de enseñanza privada”. La interpretación histórica de dicho acto administrativo demuestra la representación del SADOP para todos los docentes privados en general y universitarios en particular, máxime considerando el régimen establecido en el Decreto Ley 23.852/45, aplicable al momento de otorgamiento de la personería gremial. En dicha época histórica se diseño por la administración del Presidente Tte. Gral. Juan Domingo Perón el primer mapa jurídico del modelo sindical argentino, sin los solapamientos y superposiciones actuales, que desequilibran el modelo abstracto programado por el Legislador para el fortalecimiento del poder sindical. En consecuencia, no existe duda que el SADOP representó desde el mismo inicio la categoría profesional docentes universitarios privados. La Resolución 152/53, extendió la zona de actuación del SADOP a todo el territorio de la Nación, por considerarla suficientemente representativa, según las pautas del decreto ley 23.852/45, ratificado por ley 12.921, manteniendo la reforma el ámbito personal de actuación. Debe tenerse presente además que gramaticalmente y lógicamente la expresión “educadores” debe interpretarse en el sentido de docentes -maestros, profesores y auxiliares-, es decir trabajadores dependientes que realizan el proceso de enseñanza-aprendizaje. La expresión “escuelas particulares” era -en la época y aun hoy- sinónimo de establecimiento educativo privado de enseñanza, de todos los niveles y modalidades, no habiéndose restringido ninguna categoría profesional de “educadores” al momento de otorgamiento de la personería gremial del SADOP. Numerosas universidades privadas tienen “escuelas de negocios” o expresiones afines -vr. Universidad Austral-, que demuestran que la universidad es una “escuela particular” en el sentido amplio, general y universal de la Resolución 27/48. En consecuencia, lo que sí restringió el Ministerio de Trabajo fue a los trabajadores de maestranza o típicamente no docentes, que no son representados por el SADOP. Posteriormente, todos los actos administrativos y reformas estatutarias mantuvieron el alcance amplio de representación del SADOP. Los actuales estatutos sociales del SADOP, aprobados por el Ministerio de Trabajo, debidamente registrados y publicados, ratifican el alcance indicado de la Personería Gremial, al indicar en el artículo 1° que el SADOP: “Agrupará…a docentes privados dentro de la enumeración del artículo 2°”, estableciendo en dicha norma que “El Sindicato Argentino de Docentes Particulares agrupa y representa a todo el personal de ambos sexos, que reviste en actividad o jubilado, que ejerza o haya ejercido en institutos, academias, colegios, establecimientos, etc. Privados, ya sea autónomos, adscriptos, autorizados, incorporados o libres, de niveles, preprimarios, primarios, secundarios, terciarios, UNIVERSITARIOS, en todas sus modalidades; de enseñanza directa o por correspondencia”. Por su parte el artículo 3° de los estatutos norma que “a los fines de su actuación, de conformidad con las reglamentaciones vigentes sobre agremiación, el Sindicato Argentino de Docentes Particulares tiene por objeto: a) Agrupar al personal docente de la enseñanza privada”, sin distinguir entre las distintas categorías de docentes privados, lo que determina, atento su generalidad, que claramente la docencia universitaria se encuentra comprendida en el ámbito personal de representación del SADOP. Antecedentes firmes judiciales y administrativos que han reconocido la Personería Gremial del SADOP para representar a los Docentes Universitarios Privados.- Numerosos y relevantes son los precedentes judiciales y administrativos que han reconocido el alcance personal de la personería gremial del SADOP para representar a los docentes universitarios privados de las escuelas privadas universitarias. Fallo colectivo.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el primer precedente del 4 de Julio de 2003, en una acción de amparo colectiva que promoviera la entidad -en la que se declaró la inconstitucionalidad con efecto colectivo del Decreto PEN 1123/1999-, en autos "SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES -SA
DOP.- c./ ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL- s./ acción de amparo", sentó una nueva jurisprudencia en materia de legitimación activa de las asociaciones sindicales, para accionar judicialmente por la vía constitucional de amparo. (T y SS, 2003 –711, con comentario del Sr. Magistrado Doctor Mario Fera, T y SS, 2003-699; La Ley, 30 de octubre de 2003, con comentario del suscripto). El fallo asimismo ha sido analizado por Stregna, en su obra Derecho Sindical, de LA LEY, al referirse al art. 31 de la ley de asociaciones Sindicales. Los considerandos sustanciales del fallo son los siguientes: Considerando 4): "…En este contexto, no aparece indebida la legitimación procesal que se ha otorgado al sindicato amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial, y por lo tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal es el caso de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (art. 31, ley de asociaciones sindicales N° 23.551). Por otra parte, cabe destacar que la reforma de la Constitución introdujo una modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones de las que no cabe, a mi juicio, excluir a las sindicales”. “Considerando 5): En su fallo, el que destaca que la delegación legislativa que el Congreso otorgó al Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 75 de la ley N ° 24.521 de Educación Superior, se limita a la facultad de eximir total o parcialmente a las universidades de impuestos o contribuciones previsionales, y debe ser interpretada restrictivamente conforme el precepto constitucional (art. 76 CN), anterior y superior a la normativa bajo análisis. Siendo ello así, el poder administrador no podría validamente extender a las contribuciones de la seguridad social destinadas a financiar las asignaciones familiares (determinación que instrumentó el decreto 1123/99), una exención solo prevista para otros supuestos, en violación a una ley en sentido material y formal (ley nro. 24.521), y excluyendo sin razón valedera del régimen de pago de las asignaciones familiares (ley nro. 24.714), a una categoría de trabajadores, esto es a los docentes dependientes de universidades privadas. La Cámara concluye, con razón, que el ámbito de la prelación establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional quedaría vulnerado con toda evidencia sino se hubiera hecho lugar al reclamo del amparista". Fallos favorables a elecciones de delegados del SADOP.- Ante convocatoria a elecciones de delegados formuladas por el SADOP, a los efectos de la elección democrática de representantes sindicales de los educadores privados universitarios, el SADOP promovió acciones de amparo, donde la Justicia Nacional del Trabajo ordenó a los empleadores llevar adelante la elección sindical. En autos precedente “SADOP C./ FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE PALERMO S./ AMPARO Y QUERELLA POR PRACTICA DESLEAL”, se dictó sentencia cautelar del 15 de octubre de 2001 y por la que el Juzgado a cargo del Dr. Victor A Pesino ordenó: “Hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora e intimar a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE PALERMO para que se abstenga de impedir u obstaculizar los actos eleccionarios de delegados de personal que en su establecimiento convoque el SADOP y, en particular, el convocado para el día 18 de octubre de 2001, debiendo suministrar a la asociación gremial aludida, dentro del plazo de un día la nómina del personal docente privado de dicha institución para la realización de la elección de delegados y facilitar un recinto para que se lleve a cabo el acto eleccionario, debiendo acreditar el cumplimiento de lo ordenado dentro del plazo de dos días, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones conminatorias”. Dicha sentencia cautelar fue consentida por la empleadora, habiendo finalizado el proceso de amparo en un acuerdo conciliatorio, homologado por la Cámara del Trabajo. Hoy se realizan con habitualidad elecciones de delegados en la Universidad de Palermo, la que hasta el presente no afectó la estabilidad sindical de los dirigentes electos. En el reciente fallo de autos "SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES -SADOP- C./ FUNDACIÓN IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES S./ AMPARO" (Expediente Nº 22.445/2007), Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 42 a cargo de la doctora Betti A. Cabrera Sarmiento, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la entidad y se resolvió por sentencia del 24 de agosto de 2007 -confirmada por la Sala III CNAT- “1º) Admitir la medida cautelar solicitada por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares –SADOP- (art. 232 CPCCN) y en consecuencia ordenar a la Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores que: a) Se abstenga de impedir u obstaculizar el acto eleccionario del 28 de agosto de 2007, convocado por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares –SADOP-; b) Suministre a la parte actora, dentro del término de 24 horas de notificada la presente, la nómina del personal docente de la Universidad Abierta Interamericana –UAI- y c) Facilite un recinto para realizar el acto eleccionario, todo ello bajo apercibimiento de considerarla incursa en la situación prevista por el art. 239 del C. Penal”. Como se advierte, los precedentes judiciales referidos -tanto el fallo colectivo ejemplar de la Corte Suprema como los dos casos en materia de elecciones de delegados- demuestran que la Justicia ha interpretado adecuadamente que el SADOP representa en los hechos y el derecho a los docentes universitarios privados, integrando el programa de acción sindical representar sus derechos individuales y colectivos, para la mejora de sus condiciones de vida y de trabajo. Por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ambos ratificados por nuestro país y que tienen rango supra legal, los empleadores, sus organizaciones y el Estado deberían abstenerse de impedir u obstaculizar la acción gremial del SADOP en representación y defensa de los derechos de los educadores privados universitarios.